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Economía Digital y Fiscalidad

23 febrero 2018

Recientemente ha resurgido el debate en torno a las consecuencias de la economía digital en la fiscalidad o, tal vez mejor, en cuanto a la forma de adaptar la fiscalidad internacional a la digitalización de la economía. De esta manera, el Comisario Moscovici ha declarado que la Comisión europea presentará en marzo sus nuevas propuestas al respecto, en línea con declaraciones similares realizadas desde la Administración francesa.

Esta preocupación por las consecuencias de la digitalización de la economía no es nueva. Prescindiendo de precedentes anteriores, como los trabajos de la OCDE sobre el establecimiento permanente digital y, luego, el informe francés Collin/Colin de 2013, los hitos más relevantes en este debate serían los siguientes:

En primer lugar, el proyecto BEPS de la OCDE dedica la acción 1 a estos retos de la economía digital. El informe final de octubre de 2015 no fue especialmente preciso a la hora de ofrecer soluciones, pero introdujo ya el marco del debate en la medida en que asumió esta necesidad de responder a las consecuencias de la digitalización bien en el terreno de la noción de establecimiento permanente, aceptando la idea de “significant economic presence” o bien mediante la creación de figuras tributarias novedosas, en forma de nuevos supuestos de “withholding tax” o de impuestos sobre determinadas operaciones para compensar la menor tributación de las compañías especialmente volcadas hacia la economía digital.

En 2017, la OCDE la lanzado una nueva fase de esta reflexión a partir del documento publicado el 22 de septiembre que debe dar lugar a un informe especifico próximamente.

La Comisión Europea, por su parte, publicó el 21 de septiembre de 2017 su Comunicación sobre un sistema tributario justo y eficaz en la Unión Europea para el Mercado Único Digital.

Esta Comunicación guarda relación con el paquete IVA lanzado en 2017 que ha incluido el anuncio en diciembre de 2017 de un nuevo sistema en IVA para las ventas transfronterizas on line.

Finalmente, distintos países de la Unión Europea han aprobado medidas o publicado documentos relevantes. Así, la reforma de la legislación italiana, con efectos 1 de enero de 2018, ha significado la ampliación de la noción de establecimiento permanente, con el fin de que alcance presencias económicas sin respaldo físico, y el gravamen de ciertos servicios prestados digitalmente. Por último, el Tesoro del Reino Unido publicó en noviembre de 2017 un detallado “position paper” que reviste un especial interés.

Ahora bien, ¿qué significa a grandes rasgos este movimiento hacia una adaptación de la fiscalidad a la economía digital? Si atendemos a las razones de la Comisión Europea, las reglas actuales no responden a la realidad económica presente y dan lugar a que ciertas grandes compañías tecnológicas no paguen los impuestos que debieran. En consecuencia, la fiscalidad internacional debe permitir gravar la renta allí donde se genera. Esta perspectiva ha permitido centrar el debate en la fiscalidad directa, aunque siempre se ha pensado que el tratamiento de la económica digital exige una visión global que tenga en cuenta tanto los impuestos directos sobre la renta de las compañías como los indirectos y, en particular, el IVA sobre el consumo de bienes o servicios digitales o prestados digitalmente. Por otra parte, aquel enfoque ha ocultado la mayor complejidad que encierra el problema.

Cuando la Comisión Europea acepta en su citada Comunicación que la digitalización afecta a todas las empresas, pero en diversos grados, admite que en realidad sus propuestas se dirigirán a ciertos modelos empresariales en particular que la propia Comunicación enumera: básicamente plataformas de intermediación en ventas minoristas, medios sociales, servicios digitales audiovisuales y la llamada economía colaborativa. Ante estos sectores, se pretende alterar las reglas que determinan la potestad tributaria de cada Estado introduciendo la noción de presencia comercial significativa, aun sin presencia física, y sobre todo las reglas para calcular la tributación que corresponde a cada Estado. Más allá de aprovechar la ocasión para ofrecer la Base Imponible Consolidada Común como solución global, la Comisión acepta las dificultades de la tarea, los inconvenientes de las soluciones unilaterales y la conveniencia de ofrecer soluciones alternativas a la ampliación de la noción de establecimiento permanente, soluciones tales como un impuesto compensatorio sobre ingresos insuficientemente gravados, una retención sobre los ingresos de ciertas transacciones o un impuesto específico.

Ciertamente, como reconoce el documento o “position paper” del Gobierno británico, el debate actual cuestiona en realidad la validez de las reglas establecidas hace un siglo, pero lo hace sólo en cierta medida o en la medida en la que tales reglas producen ahora efectos rechazados por injustos para ciertos países. Frente a lo que se dice a veces no se trata de que las compañías tributen donde venden, pues ahora, como entonces, la mayoría de los Estados sostiene que una compañía debe tributar donde diseña, produce y comercializa sus productos con independencia de donde se hallen sus clientes o consumidores. Lo que sucede es que este principio, que sigue estando en el núcleo del consenso, se ve injusto o inadecuado cuando se trata de la fiscalidad de ciertas actividades basadas, y aquí las posiciones varían según cada país,  en el aprovechamiento de datos de sus usuarios, en servicios de publicidad digital dirigidos a esos usuarios desde otra jurisdicción o en ciertas plataformas digitales de intermediación. Y, además, las cuestiones anteriores han de verse a la luz de aquellos otros problemas derivados de la aplicación de los viejos principios sobre precios de transferencia, cuando se trata de determinar qué parte de la renta corresponde a ciertos intangibles, sobre todo cuando estos se hallan en jurisdicciones de baja tributación.

En suma, la dificultad estriba ahora en cómo justificar esta diferenciación de la fiscalidad de ciertas actividades y cómo hacerlo al gusto de las distintas posiciones de los Estados afectados.

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