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Problemática jurídica y financiera de las Initial Coin Offerings (ICOs)

23 marzo 2018

Las nuevas tecnologías y la utilización de criptomonedas siguen irrumpiendo con fuerza en los mercados financieros. En los últimos meses, ha emergido con especial relevancia una nueva forma de financiación empresarial que se estima que en el año 2017 ha permitido captar más de 4.000 millones de dólares en Estados Unidos. Esta nueva forma de financiación empresarial que tiene preocupados a la mayoría de reguladores del mercado de valores de todo el mundo son las conocidas Initial Coin Offerings (ICOs), consistentes en la captación del público, a través de la tecnología blockchain, de monedas virtuales a cambio de otorgar como contraprestación un “token”. Estos tokens no son más que instrumentos que confieren a su titular una serie de derechos sobre la entidad que realiza la ICO. Los tokens pueden revestir distintas formas y caracteres. Los más comunes son: (i) los tokens que otorgan derechos de uso para tener acceso digital a alguna aplicación o servicio provisto por la empresa (utility tokens); (ii) los tokens que otorgan derechos a participar en las ganancias o recibir pagos de intereses por parte de la empresa (security tokens); y (iii) los tokens que sirven a sus titulares como medios de pago (payment tokens).
La emisión de tokens entraña varios desafíos desde una perspectiva jurídica, financiera y contable. Desde el punto de vista financiero y contable de los tokens emitidos al público, resultará relevante saber si formarán parte del patrimonio neto (equity) o del pasivo (debt) de la empresa, no sólo a los efectos de presentación de los estados financieros, sino también para determinar el impacto que su consideración como deuda o como equity podría tener sobre el valor de la compañía, su gobierno corporativo, sus ratios financieros y la normativa aplicable a estos instrumentos. Por su parte, desde la perspectiva de las criptomonedas recibidas en contraprestación a la entrega de los tokens, también se plantea la forma adecuada de contabilizarlas (principalmente, si serían activos corrientes o no corrientes, y si sería una divisa –como difícilmente sería el caso en tanto no se reconozcan las criptomonedas por los bancos centrales como medios oficiales de pago– o como un bien o derecho), así como los posibles riesgos asociados a estos activos, que principalmente serán: (i) el riesgo de depreciación –y las pérdidas que podría ocasionar la contabilización de esta pérdida– en caso de estallar la “burbuja” que se ha dicho que existe sobre determinadas criptomonedas (especialmente bitcoin);  y (ii) el riesgo de utilización de estos instrumentos para el lavado de dinero.
El principal desafío para los reguladores es entender la naturaleza y caracteres de la emisión, y, más concretamente, de los tokens asociados a la misma, para ver qué derechos confieren a sus titulares, ya sea de manera inmediata y/o en un momento posterior a la emisión. A tales efectos, la evaluación de los tokens y su análisis jurídico debe afrontarse con un enfoque eminentemente funcional, otorgando prevalencia al fondo sobre la forma, y prestando especial atención a los derechos y caracteres de los tokens emitidos, para ver en qué categoría jurídica podría encajar en la regulación existente del mercado de valores (valores, commodities, etc.). Esta clasificación resulta de especial trascendencia porque las estructuras de tokens pueden ser muy variadas, y algunos tokens pueden resultar totalmente irrelevantes para el regulador del mercado de valores. A modo de ejemplo, algunos utility tokens pueden terminar siendo simplemente cupones criptográficos con los cuales una persona puede acceder a un descuento en la empresa vendedora del token. Lógicamente, este token no será clasificado como “valor” (security), y también resultará irrelevante para los reguladores del mercado de valores. No obstante, ciertas estructuras donde el titular del token participa en las ganancias de una compañía parece que debieran caer en el espectro del supervisor (ya que parecería asemejarse a una emisión de acciones), como también podrían encajar aquellos que retribuyan a sus titulares mediante intereses (ya que parecería asemejarse a una emisión de deuda).
Por su parte, otros tokens, como aquéllos que sólo sirven como activos digitales o medios de pago, parece que también deberían ser excluidos del ámbito de la regulación y supervisión del mercado de valores. La aproximación a estos tokens debería ser similar que las realizas con las criptomonedas, y, por tanto, clasificar a estos tokens como commodities. En consecuencia, parecería razonable aplicar a estos tokens las reglas relativas a la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, tal y como, por ejemplo, se ha hecho en Suiza.
La aparición de las ICOs recuerda a los supervisores algo que, por las lecciones aprendidas de la crisis, les debería resultar familiar: el análisis de la regulación financiera debe realizarse desde una perspectiva funcional (como recuerdan Armour et al) y, para lograr una adecuada protección de inversores y del sistema financiero, la regulación debe estar basada en principios y actividades, y no en reglas y entidades.
No obstante lo anterior, el análisis sobre la naturaleza y clasificación de los tokens no puede generalizarse. Debería examinarse caso a caso, ya que cada token podría suponer consecuencias distintas desde una perspectiva contable, financiera y de gobierno corporativo. Si se trata de un token en el que se ofrece al titular el pago de unos intereses y la devolución de su principal, la naturaleza y particularidades del token parecerían asemejarse a las de un título de deuda. La misma consideración de deuda, aunque con mayores similitudes al equity (sobre todo, el equity de entidades de base mutualista, como pudieran ser las cooperativas) podrían tener aquellos token que otorguen derechos de uso o disfrute sobre ciertos activos o servicios de la compañía. Existirán más diferencias, sin embargo, con aquellos tokens que entrañen derechos políticos y económicos en la compañía. En este caso, los titulares del token se asemejarán a los accionistas de la sociedad. No obstante, sus derechos pueden diferir respecto a los que tendrán otros accionistas ordinarios, y podrán generarse nuevos costes de agencia, tal y como ocurre con las acciones con voto múltiple.
Existen varias enfoques regulatorios para afrontar el desafío de las ICOs. Quizás, los modelos más relevantes son aquellos que imponen un sistema de autorizaciones ex ante para todo tipo de tokens (con independencia de ser security tokens o no), tal y como, en cierta manera, se ha propuesto en México, y aquellos que establecen una serie de principios o recomendaciones para que sean los propios emisores quienes evalúen su producto y, en el caso de tratarse de security tokens, obtengan la correspondiente autorización del supervisor del mercado de valores (que es el enfoque que, en esencia, se sigue en Estados Unidos a través del denominado “Howey test”). A nuestro modo de ver, parecería deseable que los reguladores nacionales emitiran una serie de recomendaciones para establecer los criterios con los que, en cada país, se evaluará la naturaleza del token, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resultará aplicable a los mismos. De esta manera, serían los propios emisores quienes, ahorrando trabajo y recursos a los supervisores, “auto-evaluaran” inicialmente su producto. No obstante, para evitar que posibles emisiones de “security tokens” puedan escapar del control del supervisor del mercado de valores, el modelo anterior debería quedar reforzado con un sistema de controles ex post a cualquier posible emisión de tokens. Así se evitarían los costes asociados a analizar y, en su caso, autorizar todas las emisiones de tokens (con independencia del tipo de tokens de que se trate), aunque garantizando el control del mercado de tokens, la protección de inversores y la estabilidad del sistema financiero.

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