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El jurista ante el smart contract

9 marzo 2018

A la hora de enfrentarnos al fenómeno de los smart contracts los juristas tendemos a tropezar con dos grandes obstáculos:
- En primer lugar, un problema de comprensión de la tecnología, y ello tanto de la específica que está implicada en la arquitectura y funcionamiento de una blockchain, como de la genérica tecnología informática. Por un lado, qué es exactamente una red peer-to-peer, cómo funciona la criptografía asimétrica o de doble clave, qué son los hashes o la prueba de trabajo, cómo se logra el consenso de los nodos, qué es un fork, etc.; y por otro lado, qué es un algoritmo, o una string de bits, qué es programar, en qué consiste un “código” en sentido informático, qué es “compilar” un programa, o “editarlo”, o “ejecutarlo”. Sin una mínima familiaridad con todos estos conceptos cualquier esfuerzo de análisis o enjuiciamiento jurídico de los smart contracts resulta baldío, en definitiva, porque no sabemos de lo que estamos hablando.
Así, cuando definimos un smart contract como un contrato que se “autoejecuta”, ¿estamos teniendo en cuenta que un programa informático lo único que hace, en principio, es manejar información, realizar unas operaciones con unos datos siguiendo unas reglas o instrucciones determinadas para dar como resultado unos nuevos datos? Qué relación tiene esto con el cumplimiento, performación o ejecución práctica de un contrato no es algo evidente.
Precisamente, la puesta en práctica de la idea de un contrato inteligente está ligada a la creación de esos peculiares “activos” que son las criptomonedas, que no tienen más consistencia que la de ser pura información digital y por tanto son activos cuya “circulación” es programable, susceptible de ser plenamente controlada por un programa informático cuyos resultados (quién es el titular actual de una determinada suma de bitcoins) se van simplemente registrando en una base de datos digital. Tratándose de otros activos cuya consistencia es puramente digital –un archivo de sonido o de imagen que contiene una obra susceptible de propiedad intelectual-, también esa programación informática de su negociación y de la ejecución de ésta resulta fácilmente concebible (porque es posible una puesta a disposición del activo puramente digital y telemática). Pero en el caso de que nuestro contrato inteligente tenga por objeto otro tipo de bienes como la propiedad o el uso de bienes materiales, derechos de crédito contra un determinado sujeto, derechos corporativos o de participación en una empresa, necesariamente deberemos con carácter previo “tokenizar” estos bienes o derechos, es decir, representarlos mediante fichas digitales susceptibles de programación. Esto, por supuesto, plantea el problema –ya sí esencialmente jurídico- de en qué medida nuestro ordenamiento puede llegar a reconocer la validez de esa forma de circular estos bienes o derechos tokenizados cuando sea preciso obtener la efectividad práctica de esos derechos en la realidad exterior a la memoria del dispositivo o dispositivos –en su caso, en red- que ejecutan un determinado programa. O dicho de otra forma, en qué medida la “legitimación” que proporciona el código que se ejecuta sobre la cadena de bloques valdrá también como legitimación jurídica fuera de la red (problema que no suscitan las criptomonedas, en cuanto sólo existen, operan y desenvuelven toda su eficacia  en la red).
En la medida en que el desarrollo de la Internet de las Cosas lleve consigo la proliferación de objetos materiales dotados de dispositivos electrónicos que permitan tanto su conexión y comunicación con la red como su control automático programable, el contrato inteligente podrá conseguir respecto de este tipo de bienes una autoejecución más efectiva y autosuficiente, menos necesitada del apoyo de los mecanismos tradicionales de la coerción jurídica y por tanto menos dependiente –al menos a priori- del aludido reconocimiento de su legitimidad jurídica.
En cualquier caso, con esta primera observación quiero llamar la atención sobre el dato de que en esta materia de los smart contracts el conocimiento y la comprensión de la tecnología, de lo que ésta es capaz o no de hacer en la práctica, ha de preceder a cualquier enjuiciamiento jurídico.
- Esto me lleva al segundo gran problema, que no es tanto de conocimiento como de enfoque: nos enfrentamos al asunto equipados con todos nuestros prejuicios jurídicos, y esto puede perturbar gravemente nuestra visión. Fundamentalmente, nos confunde una terminología tan equívoca como la de “contrato inteligente”, que nos trae a la mente de forma inmediata nuestro concepto jurídico de contrato y todo lo que éste conlleva. Así, nos ponemos demasiado pronto a plantear cuestiones de validez o invalidez jurídica, de eficacia o ineficacia jurídica, de si se cumplen o no los requisitos para la obtención de un reconocimiento legal, incluso de prueba y de virtualidad procesal; y no nos damos cuenta de que ése no es realmente el quid de la cuestión. En el fondo del asunto hay una cuestión más radical, que nos puede pasar desapercibida por culpa de esa precomprensión jurídica nuestra. De lo que se trata no es de una nueva figura más o menos atípica que trata de encontrar acomodo en el marco de nuestro sistema jurídico, sino más bien de algo que en su planteamiento más originario pretende ser una alternativa a todo nuestro sistema jurídico.
Un smart contract, en puridad, no pretende ser un contrato jurídico, porque no necesita serlo, de la misma manera que Bitcoin –en la concepción de sus creadores- no pretende ser dinero reconocido legalmente, dinero de curso legal, sino más bien un dinero para una sociedad humana que ha dejado ya muy atrás, como innecesarias, las nociones de Estado nacional, de leyes y de jurisdicciones nacionales.
Necesitamos el apoyo de una jurisdicción, de los tribunales de un determinado país, y como presupuesto de ello el reconocimiento del significado y valor jurídico de un determinado arreglo o composición de intereses por parte de la legislación de ese país, en la medida en que, de facto, el cumplimiento o realización práctica de lo acordado depende de la voluntad de un ser humano. De manera que, cuando falle o nos sea esquiva o renuente esa voluntad, pediremos el auxilio de la fuerza de un Estado. Sin embargo, si la tecnología nos ofrece la posibilidad de que esa composición acordada de intereses se haga efectiva de una forma mecánica o automática con completa independencia de la voluntad de un sujeto “obligado”, entonces no solo la noción de contrato, sino todo el aparato tanto normativo como institucional y organizativo propio de lo que conocemos como “derecho contractual” devienen irrelevantes.
Claramente, este es el enfoque propio de los precursores intelectuales e ideológicos de todo este asunto –los criptoanarquistas-: un utopismo tecnológico según el cual determinados problemas de intercambio y cooperación económica, que hasta ahora se instrumentaban de forma muy insatisfactoria (lenta, cara, farragosa, insegura) mediante los sistemas jurídicos tradicionales, pueden ser manejados de forma mucho más eficiente mediante la simple intervención de herramientas tecnológicas que ya están a nuestro alcance.
Partiendo de ello, la verdadera cuestión que debe merecer nuestra atención como juristas es: primero, si realmente esto que se pretende es posible, en un plano meramente práctico, y con qué alcance –en todos los ámbitos de relaciones humanas que hasta ahora cubría el derecho contractual o sólo en algunos ámbitos-, y cómo es posible; y segundo, si esta forma alternativa de hacer las cosas resulta desde un punto de vista valorativo y teniendo en cuenta todos los posibles intereses que están en juego (no solo la pura eficiencia económica, la agilidad y seguridad de las transacciones, sino también la necesidad de protección de las partes más débiles de las relaciones económicas, de intereses patrimoniales o vitales especialmente delicados, de la solidaridad social que se supone sirve de fundamento a la fiscalidad, etc.) algo aceptable y conveniente, y en qué ámbitos sí y en qué ámbitos quizá no. Pero siempre siendo muy conscientes de que nos enfrentamos a un fenómeno que en gran parte supera nuestras fuerzas, las fuerzas de un Estado nacional cualquiera, que fácilmente puede verse desbordado por los acontecimientos en su intento de poner puertas al campo.

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